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PAPELES DEL PSICÓLOGO
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Papeles del Psicólogo, 1999. Vol. (73).




EL INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO: CRITERIOS JUDICIALES Y JURISPRUDENCIALES

Jesús de la Torre Laso

Psicólogo Jurídico

En este artículo se exponen con brevedad algunas de las valoraciones que hacen los jueces y las leyes sobre el informe pericial psicológico. También, se analizan los criterios que tiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para estimar o no la prueba pericial.

This article explains briefly some of the assessments made by judges and laws about psychological expertises. In addition, this study analyses the viewpoints that the Supreme Court's Jurisprudence makes use of in order to estimate or not the expert proof.

El informe pericial psicológico o peritaje psicológico, como acto en sí, tiene como objeto el análisis del comportamiento humano en el entorno de la Ley y del Derecho.

Las leyes contemplan que cuando sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, se puede utilizar como medio, la prueba de peritos (artículos 1242 del Código Civil y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Precisamente, el perito se puede definir como la persona que posee los conocimientos científicos, artísticos o prácticos y que, a través de la denominada prueba pericial ilustra a los tribunales con sus conocimientos propios, para la existencia de mayores elementos de juicio, informando bajo su juramento (Rodríguez, 1991).

Cada vez son más los jueces que acuden a los psicólogos (ya sean privados o pertenecientes a la Administración de Justicia), solicitando asesoramiento para valorar todas las cuestiones que tienen que ver con el estudio de las condiciones psicológicas de los actores jurídicos. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9624) se afirma que la psicología permite aportar medios de conocimiento, que el Tribunal no podría ignorar en su juicio sobre la credibilidad del testigo y que, por sí mismo no podría obtener en razón del carácter científico especializado de los mismos".

No obstante, y aunque el contenido del informe pericial exprese aquella información que le ha demandado el Juez, dicho informe no es vinculante para su dictamen, según se dispone en los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):

609: El Juez hará por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse a dictamen de aquellos.

632: Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin esta obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

Entonces, en el caso de tener distintos dictámenes contradictorios, el Juez se podrá inclinar con el que le merezca mayor fiabilidad y credibilidad. Esta garantía, en principio, la examinará el juzgador según la capacidad de conocimientos del perito y según los criterios objetivos de la pericia: método empleado, conclusiones pertinentes, etc...

Pero, cuando el Juez llegue a conclusiones distintas de dichos informes, debe expresar las razones que justifiquen tal decisión porque si no nos encontramos "ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico" (Sentencia del T.S. de 6 de marzo de 1995, RJ 1995\1811).

Desde esta perspectiva, la pericia, más que una prueba, representaría el medio para la valoración de un elemento de prueba. De ahí el carácter instrumental de la pericia psicológica, y el perito psicólogo como auxiliar del Juez.

En el informe pericial, se deben valorar los hechos o circunstancias psicológicas que sean de interés o necesidad para el proceso judicial.

No obstante, el perito no proporciona ni sugiere conocimientos jurídicos (Marchena, 1995).

Hay autores (Fombellida, 1995; García 1990), sin embargo, que sí consideran que el perito psiquiatra (en este caso) tiene como función específica (valga como ejemplo) además de valorar la imputabilidad de un sujeto, el pronunciarse sobre ella, y sugerirle al Tribunal el tratamiento médico-judicial, sus alternativas, etc., con relación al inimputable.

Sin embargo, la literatura actual (Ortuño, 1998; Albarrán, 1998), y la jurisprudencia afirman, que el perito no debe entrometerse en el ejercicio de las funciones del Juez, y por eso debe alejarse de sugerir o proporcionar conocimientos jurídicos, porque se desvía del verdadero significado del informe pericial, y desbordaría los límites definitorios del mismo (arts. 610 de LEC y 456 de LECr).

Según provenga la demanda del informe pericial, éste puede formar parte del contenido de los documentos que aporta una determinada parte implicada en el proceso, con lo que pasa a ser un informe documental y no pericial.

Tradicionalmente se considera que los peritos individuales, propuestos y pagados por una parte inspiran menos confianza o suscitan dudas al juzgador sobre su objetividad frente a los integrantes de distintos centros, especialmente públicos (Pedraz, 1993).

Es el juez quien deberá asegurarse el grado de maestría, objetividad y profesionalidad de los peritos privados, los que deberán prestar promesa o juramento del desempeño de su función.

Esta concepción se basa en la anterior consideración de la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales sobre el asesoramiento técnico en diversas materias.

Este asesoramiento, a veces proviene del mismo entorno público. El psicólogo se ha ido introduciendo progresivamente en la Administración de Justicia para ilustrar al Juez en las materias propias de la ciencia psicológica.

Si bien y desde el mes de noviembre de 1983, el Consejo General del Poder Judicial creó equipos multiprofesionales para los juzgados especializados de familia, hasta la fecha el psicólogo actúa en todos los juzgados de menores, en los juzgados de familia y en algunas clínicas médico-forenses.

Únicamente como ejemplos cabe afirmar que, la realización de informes periciales en menores, están limitados a los equipos técnicos de los propios Juzgados de Menores, según el nº 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores.

Estos dictámenes periciales, además, y para que tengan valor probatorio deben efectuarse siempre ante la presencia judicial, e incluso de las partes personadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995, RJ 1995\4562).

La intervención como peritos auxiliares en el proceso de familia y para suplir la ausencia de conocimientos específicos del Juez, los psicólogos tienen en la actualidad su mayor relevancia en la determinación de las medidas reguladoras de las crisis matrimoniales, y en especial las relativas al régimen del ejercicio de la patria potestad compartida tras una ruptura de convivencia, la ordenación de la guarda y custodia, el régimen de comunicación y las visitas con el progenitor no custodio.

En los procedimientos laborales, en la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, se determina que para la prueba pericial se podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos que sea necesario (artículo 93) y no se alude en ningún caso que el citado informe lo pueda realizar otra persona especializada, por ejemplo un psicólogo.

En el procedimiento penal, la solicitud del informe pericial puede ser motivado por las partes o por el Juez. Esta concepción genera diferencias de valoración ya, porque tienen distinta consideración el informe solicitado en una fase de investigación y el que se desarrolla en el juicio oral.

El informe solicitado en una fase de investigación parte de la iniciativa del juez y sirve para determinar las circunstancias que pueden influir en la calificación, y en la culpabilidad del delincuente, en un procedimiento penal (art. 299 de la LECr), mientras que el informe que se desarrolla en el juicio oral es solicitado o iniciado por las partes y sirve como otro método de prueba.

No obstante, según la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencia 1994\5169 de 10 de junio) la prueba (referida a la prueba pericial psicológica) debe ser propuesta en el escrito de conclusiones provisionales y no durante el juicio oral porque como se ha declarado reiteradamente por el Tribunal en numerosas sentencias entre ellas las de 26 de marzo y 5 de octubre de 1990 (RTC 1990\52) así como en la Sala II del Tribunal Supremo: sentencias 18, 20, 21 y 25 de septiembre de 1992 (RJ 1992\7188, RJ 1992\7201 y RJ 1992\7261) es preciso distinguir entre pertinencia y necesidad de las pruebas de manera que la decisión acerca de la primera ha de hacerse atendiendo al criterio de adecuación, o sea, cuando teniendo...

También otras sentencias del Tribunal Supremo (13-7-1993 y 29-4-94) sostienen que las diligencias periciales practicadas pueden ser valoradas como pruebas por el órgano enjuiciador, si no han sido combatidas en dicha fase procesal o contradichas en la fase oral.

Expresamente, la prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica se debe ratificar en el juicio oral para proteger al proceso de los principios de oralidad, contradicción e inmediación (Pedraz, 1993).

No se trata solamente de facilitar a un inculpado una oportunidad de contradecir lo hecho y/o dicho por el perito, y así evitar la indefensión, sino básica y esencialmente posibilitar que el Tribunal pueda ponderar de modo directo, por sí mismo, el material probatorio que ha de servir para fundar su convicción.

La prueba pericial integra la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. En consecuencia, no constituye un documento a efectos casacionales (en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo) los dictámenes periciales no son en sí mismos documentos hábiles (únicamente son considerados documentos personales) para sustentar dicho recurso casacional. El tribunal ha de valorar la prueba "según su conciencia" en expresión del art. 741 de la LECr. o "según las reglas de la sana crítica" ( art. 632 de la LEC).

Sin embargo, sólamente se equipara a la prueba documental (Sentencias 1996\9818 y 1996\9662 entre otras muchas) cuando hay un solo informe de esta clase, o varios plenamente coincidentes, tan claros y evidentes en el punto discutido que su rechazo pudiera constituir un comportamiento arbitrario por parte del juzgador.

Aunque el tratamiento jurídico diferenciado que el Tribunal Supremo dispensa a los informes periciales provenientes de Centros Oficiales carece de cobertura normativa, la Sentencia del Tribunal Supremo (RJ1996\871) indica que los informes oficiales emitidos por los organismos oficiales pueden ser valorados como prueba por el Tribunal, aun cuando no hayan sido ratificados en el juicio, cuando las partes, que conocieron el contenido del informe no solicitaron la comparecencia del perito o peritos en el juicio (entre otras, STS 25 de junio de 1994 (1994\5029)).

Aunque se ha andado un camino importante para proporcionar al juez los conocimientos que sobre el comportamiento humano posee, y que aquel solicita sobre la persona o personas que intervienen en el mismo procedimiento Jurídico, el perito psicólogo no está introducido en la Administración de Justicia lo suficiente como para ilustrar a los Tribunales con los propios conocimientos de la ciencia.

Aun así, desafortunadamente todavía queda mucho camino por andar a la psicología jurídica como tal para que la Justicia reconozca el sitio que puede ocupar el perito psicólogo en los procedimientos donde se necesita valorar una enfermedad mental, por ejemplo. No es así cuando se analiza la labor del perito médico porque éste tiene "un dominio de lo que es natural, a saber, todas las bases científicas de la enfermedad o anomalías mentales" (Sentencia del T.S. 1994\3350 de 20 de abril).

También, habría que contar con el apoyo de los órganos jurisdiccionales para poder auxiliar a los mismos en materias como credibilidad del testimonio, la incapacitación, la evaluación de los trastornos mentales ya que la ciencia psicológica dispone de los recursos para ello, y abandonar el escepticismo acerca de que "sólo el médico puede suministrar al Juez la información y conocimientos especializados que se requieren para valorar la multitud de aspectos de la patología del paciente que son precisos legalmente para la incapacitación..., pues un Juez normalmente ni posee ni está obligado a poseer conocimientos médicos" (El subrayado es nuestro) (González, 1998).

BIBLIOGRAFÍA

Albarrán, J. (1998). El informe pericial psicológico en los procesos civiles y laborales. Aspecto teórico de la intervención del psicólogo. En Albarrán, J. (Coord.) Peritaje psicológico en procedimientos civiles y laborales. Madrid: Fundación Universidad-Empresa, 13-49.

Código Civil. (1997). 16ª ed. Madrid: Tecnos.

Fombellida, L (1995). Valoración Médico-Legal de los Trastornos de la Personalidad. Poder Judicial, 40, 9-56.

García, J. A. (1990). Conferencia pronunciada en el Centro de Estudios Judiciales y Formación Especializada del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña. Barcelona. 19 de Octubre de 1990.

González, MªA. (1998). "Consecuencias jurídico-legales de las psicopatologías: la incapacitación civil" [en línea]. Primer Congreso Virtual Iberoamericano de Neurología. <> [Consulta: 10 Dic. 1998].

Ley de enjuiciamiento civil. (1997). 16ª ed. Madrid: Tecnos.

Ley de enjuiciamiento criminal. (1997). 16ª ed. Madrid: Tecnos.

Ley de procedimiento laboral. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. BOE nº 86, 11 de abril de 1995.

Marchena, M. (1995). De peritos, cuasiperitos y pseudoperitos. Poder Judicial, 39, 233-251.

Ortuño, P. (1998). Valoración judicial de la intervención psicológica en procedimientos de familia. En Marrero, J.L. (Coord.) Psicología Jurídica de la Familia. Madrid: Fundación Universidad-Empresa, 287-313.

Pedraz, M. (1993). Valoración de informes periciales. Actualidad Jurídica Aranzadi, Año III, 125 y 126.

Rodríguez, M. (1991) Manual del perito médico. Barcelona: José Mª Bosch Editores.

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