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Papeles del Psicólogo es una revista científico-profesional, cuyo objetivo es publicar revisiones, meta-análisis, soluciones, descubrimientos, guías, experiencias y métodos de utilidad para abordar problemas y cuestiones que surgen en la práctica profesional de cualquier área de la Psicología. Se ofrece también como foro para contrastar opiniones y fomentar el debate sobre enfoques o cuestiones que suscitan controversia.

PAPELES DEL PSICÓLOGO
  • Director: Serafín Lemos Giráldez
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Papeles del Psicólogo, 1999. Vol. (73).




LA INTERVENCIÓN PROFESIONAL DEL PSICÓLOGO CON MENORES NO EMANCIPADOS

José Eugenio Gómez. Carmen Batres Marín-Blázquez.

Asesor Jurídico del COP y Presidenta de la Comisión Deontológica del COP

El art.156 y concordantes del Código Civil en relación con la Deontología profesional del psicólogo

El Título VII del Código Civil, regula las relaciones paterno-filiales, y el Capítulo Primero de dicho Título establece las Disposiciones Generales sobre las relaciones paterno-filiales, y comprende los Arts. 154 al 161. De todos esos preceptos sobre la materia que ahora se trata, han de ser destacados los Arts. 154 y 156.

Establece el Art. 154 del Código Civil: "Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2. Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos."

Establece el Art. 156 del Código Civil: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio."

En reuniones de la Comisión Permanente de la Comisión Deontológica Estatal, fue expuesta por parte de su Presidenta, la situación en la que algunos profesionales de la Psicología se encuentran cuando, en el ejercicio de su profesión, se producen disparidad de criterios de los progenitores que ostentan la patria potestad sobre un menor, sobre el tratamiento psicológico de éste o sobre la intervención psicológica sobre el mismo.

Se produce en estas situaciones de discordancia entre los progenitores unas circunstancias para el profesional de la psicología que interviene en el tratamiento del menor, que le hace cuestionarse sobre la legalidad o ilegalidad de su intervención, ante la negativa de alguno de los progenitores a que el menor continúe con la intervención psicológica, cuando ambos progenitores ostentan la patria potestad sobre el menor. Las situaciones que pueden plantearse puede ser muy variadas en función de las relaciones existentes entre los progenitores, en función de la intervención profesional concreta sobre el menor, en función de los fines que se persigan por parte de los progenitores con la intervención psicológica sobre el menor, e incluso en función de la capacidad de discernimiento del propio menor. Todos estos factores y quizás algún otro, pueden intervenir para formar un cúmulo de circunstancias que determinen o influyan sobre el profesional de la Psicología en su intervención profesional.

Sin perjuicio de otras muchas situaciones que pueden plantearse, las más frecuentes podrían ser las que en apartados siguientes se van a reflejar.

Situación Habitual

Ambos progenitores se encuentran en armonía y muestran su acuerdo, expreso o tácito, a la intervención profesional.

Se trata de situaciones normales en que el menor es conducido al profesional por ambos progenitores que ostentan la patria potestad y la ejercen en beneficio de su hijo, como establece el art. 154 del Código Civil. O bien se trata de una situación también normal en la que uno de los progenitores recurre, en beneficio del menor, a la intervención profesional de un Psicólogo sobre aquél, con el consentimiento del otro progenitor, expresamente manifestado ante el profesional, o tácitamente prestado al no mostrar disconformidad en la intervención profesional del Psicólogo sobre el menor.

De las normas establecidas en los Arts. 154 y 156 del Código Civil, hay que presumir o suponer inicialmente que:

1.- Cuando un progenitor, en el ejercicio de la patria potestad, acude con su hijo a un psicólogo para que éste intervenga profesionalmente sobre el menor, acudirá siempre en beneficio del menor. Esta presunción se encuentra en línea con el principio general de la buena fe como criterio informador del ordenamiento jurídico.

2.- Igualmente habrá que presumir, que el progenitor que solicita la intervención profesional del psicólogo, lo hace con el consentimiento del otro progenitor que también ostenta la patria potestad. Así lo consagra el párrafo 3º del Art. 156: "En los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro".

3.- Son válidos los actos que realice uno de los progenitores que ostente la patria potestad, en el ejercicio de ésta, cuando esos actos sean conformes al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Así se expresa el último inciso del párrafo 1º del Art. 156 del Código Civil.

A este respecto, hay que entender que el hecho de que un menor haya de recibir atención por un profesional de la Psicología, entra dentro de los usos sociales y normalmente será acorde con las circunstancias (del menor) y si las circunstancias no lo requieren, será el psicólogo el más indicado para decirlo. Atrás quedan los tiempos en que acudir a un profesional de la Psicología implicaba necesariamente un descrédito social, al dudar apriorísticamente de la salud mental de la persona tratada.

Igualmente, de acuerdo con el último inciso del párrafo 1º del Art. 156 cuando la intervención del psicólogo sea debida a un caso de urgente necesidad, será siempre válido el acto del progenitor que en el ejercicio de la patria potestad pone al menor en manos del psicólogo.

La calificación como de "urgente necesidad" de una situación, habrá de ser examinada en cada caso concreto, entendiendo siempre que tal urgente necesidad ha de existir con referencia al menor, no con referencia a los progenitores que ostentan la patria potestad.

Desacuerdo entre los progenitores

Los progenitores del menor no tienen unas relaciones armónicas y como consecuencia de ello, muestran disparidad de criterios o incluso abierto enfrentamiento en cuanto a la intervención profesional del psicólogo sobre el menor.

Estas situaciones son frecuentes en casos de crisis matrimoniales o de pareja, en las que puede encontrarse en curso un procedimiento judicial de separación matrimonial o de divorcio del matrimonio, o de petición de medidas judiciales en los casos de separaciones de parejas de hecho con hijos menores.

Evidentemente, en estas circunstancias, la intervención del psicólogo es casi siempre incómoda, comprometida y expuesta a las quejas del progenitor que no está conforme con la intervención del psicólogo sobre su hijo o incluso del progenitor que ha puesto al menor en manos del psicólogo pero los resultados del informe final de la intervención sobre el menor no le favorecen y plantea igualmente queja contra el profesional que ha intervenido.

En episodios como los referidos, en los que existe un abierto conflicto de intereses, cada parte intenta hacer valer los suyos recurriendo a todos los medios que tiene a su alcance, y entre esos medios puede encontrarse el informe emitido por un profesional de la Psicología, provocando la reacción de la otra parte que no ha solicitado la intervención del psicólogo sobre el menor, aunque la intervención profesional y el informe emitido como resultado de la intervención, reúnan todos los requisitos de validez desde el punto de vista deontológico-profesional y desde el punto de vista legal.

En estos casos de conflicto entre progenitores o de abierto enfrentamiento entre los mismos, el profesional de la Psicología que intervenga en el ejercicio de su profesión sobre un menor, ha de tener en cuenta los aspectos referidos anteriormente y regulados por los Arts. 154 y 156 del Código Civil, que en estas situaciones de conflicto podrían ser estructurados de la forma siguiente:

1.- Existe la presunción a que antes nos hemos referido y que regula el Art. 154 párrafo 1º del Código Civil, es decir, que la patria potestad se ejerce en beneficio de los hijos, y por tanto, que el progenitor que pone a su hijo en manos de un psicólogo, lo hace precisamente en beneficio del menor. Todo ello, partiendo de un principio de buena fe inspirador de las normas jurídicas.

2.- Es de aplicación en estas situaciones de conflicto el párrafo tercero del Art. 156 del Código Civil, por el cual, según antes hemos visto, "en los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro".

3.- Hay que tener en cuenta que ese juego de presunciones desaparece cuando al profesional psicólogo le consta claramente que el progenitor que ha solicitado sus servicios profesionales sobre el menor, no tiene el consentimiento del otro progenitor titular de la patria potestad y en pleno ejercicio de la misma, para que el profesional intervenga sobre el menor.

Cuando hay constancia de tal desacuerdo, aunque el progenitor que solicita los servicios del psicólogo, obre en beneficio de su hijo (Art. 154 del Código Civil), el profesional ya no puede suponer que tal progenitor obra con el consentimiento del otro.

En estos supuestos en los que al profesional le consta la oposición abierta de uno de los progenitores para su intervención profesional, sobre el menor sujeto a patria potestad, el psicólogo habría de obrar teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2º del Art. 156 del Código Civil, que concede a los progenitores la posibilidad de acudir al Juez en caso de desacuerdo en la toma de decisiones en situaciones concretas del ejercicio de la patria potestad, o con carácter general para cualquier decisión durante un plazo máximo de dos años, si los desacuerdos entre los progenitores son continuos.

Lo recomendable en estos casos es que el profesional tome la determinación de interrumpir su intervención, salvo caso de urgente necesidad. Estos casos de urgente necesidad habrán de ser apreciados en cada momento concreto.

La interrupción de la intervención profesional en caso de abierto desacuerdo, ha de ser hecha de la forma más favorable a los intereses del menor, y su duración se prolongaría hasta que el Juez se haya pronunciado sobre cuál de los progenitores ha de tomar la decisión concreta y los términos de ésta.

No obstante, la conducta que puede considerarse como más frecuentemente observada por los progenitores en estos casos es la de no acudir al Juez por la consabida lentitud de la Administración de Justicia y por las molestias e incluso los costes que ello puede suponer. Ello produce que los conflictos se prolonguen y no queden resueltos de manera clara y la situación se puede prolongar por tiempo indefinido, período de tiempo en el que es aconsejable la no intervención profesional sobre el menor.

Esta inhibición del profesional en la intervención sobre un menor en caso de desacuerdo de sus progenitores, ambos en el ejercicio de la patria potestad, es respetuosa con las disposiciones del Código Deontológico del Psicólogo, que en su Art. 24 obliga al pPsicólogo a rechazar la intervención profesional cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados sus servicios. Y esa mala utilización se da desgraciadamente con bastante frecuencia en los casos de abierta beligerancia entre progenitores.

Padres separados

El último párrafo del Art. 156 del Código Civil, establece el ejercicio de la patria potestad por el progenitor con quien el hijo conviva, en los casos en que los padres vivan separados. Pero el progenitor con quien el menor no conviva puede solicitar del Juez, y éste conceder en interés del hijo si la solicitud es fundada, que la patria potestad se ejerza conjuntamente, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Según este precepto, en el caso de separación de hecho o judicial de los progenitores, la patria potestad la ejerce quien tenga al menor conviviendo con él, y por tanto será la decisión suya la que impere en cuanto a la intervención profesional del psicólogo sobre el menor.

Sin embargo, en la práctica, la separación de hecho de cara al profesional interviniente, puede no tener influencia, y en caso de abierta discrepancia entre progenitores habría que tener en cuenta lo anteriormente mencionado.

Puede no ser éste el caso de una separación judicial, en el cual haya que atenerse a la resolución judicial, que no será conocida en principio por el profesional, pero que es de suponer será aplicada por los progenitores en los términos que la misma se pronuncie, y en cumplimiento de esos términos, cuando lleguen a ser conocidos por el profesional, en caso de que llegue a conocerlos, habrá de decidir sobre el hecho de su intervención profesional, en función de lo que determine la resolución judicial.

En caso de desconocimiento de los términos de la resolución judicial, el profesional, como actuación más prudente, debería observar en su intervención las mismas pautas que observaría si no existiera tal resolución, según antes se ha expresado.

Recomendaciones de la Comisión Deontológica

Tras el informe emitido por el Asesor Jurídico del Colegio de Psicólogos, a petición de la Comisión Deontológica, el pleno de la misma acordó que se le hiciera llegar a los colegiados la siguiente recomendación:

Ante el aumento tan considerable de denuncias por inadecuada actuación profesional que se está experimentando, se considera necesario realizar las siguientes indicaciones sobre cómo actuar ante un informe sobre menores de una familia en proceso de separación de los cónyuges y atribución de la guarda:

Cuando el informe que se solicite al profesional sea de parte (a solicitud de uno de los cónyuges):

1. Informar y mantener entrevista, al menos, con el otro cónyuge para contrastar la información que faciliten los menores y el solicitante del informe.

2. Si no es posible lo anterior y se considera que puede haber riesgo para los menores (maltrato psíquico o físico) orientar al cónyuge solicitante del informe a los servicios de protección de menores o al fiscal del menor.

3. Si se decide llevar a cabo la intervención, es necesario citar los limites y el alcance de la intervención que se realiza. Hay que ser cauto y riguroso en la exposición del informe, observando escrupulosamente los arts. 15, 48 y 42.

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