INFORMACIÓN

Papeles del Psicólogo es una revista científico-profesional, cuyo objetivo es publicar revisiones, meta-análisis, soluciones, descubrimientos, guías, experiencias y métodos de utilidad para abordar problemas y cuestiones que surgen en la práctica profesional de cualquier área de la Psicología. Se ofrece también como foro para contrastar opiniones y fomentar el debate sobre enfoques o cuestiones que suscitan controversia.

PAPELES DEL PSICÓLOGO
  • Director: Serafín Lemos Giráldez
  • Última difusión: Enero 2024
  • Periodicidad: Enero - Mayo - Septiembre
  • ISSN: 0214 - 7823
  • ISSN Electrónico: 1886-1415
CONTACTO
  • Dirección: c/ Conde de Peñalver 45, 5º
    28006 Madrid
  • Teléfono: 91 444 90 20
  • Fax: 91 309 56 15
  • Email: papeles@cop.es

Papeles del Psicólogo, 2000. Vol. (77).




INFORMES DE PARTE EN CONFLICTOS MATRIMONIALES: IMPLICACIONES DEONTOLÓGICAS

Carmen del Río Sánchez.

Comisión Deontológica Estatal

En los últimos cinco años, desde que formo parte de la Comisión Deontológica de la delegación de Andalucía Occidental y de la Estatal del Colegio Oficial de Psicólogos, he podido observar que una gran parte de las reclamaciones que se presentan a los profesionales de la psicología por presuntas infracciones deontológicas ante las distintas Juntas Rectoras de las delegaciones, se deben a la emisión de informes psicológicos de parte (a veces denominados de forma incorrecta como periciales) que se presentan en los Juzgados de Familia. Esta circunstancia nos preocupa especialmente a los miembros de las Comisiones Deontológicas ya que además del posible daño que una mala práctica profesional en éste ámbito pudiera haber causado al usuario que ha presentado la reclamación (o a los hijos u otros miembros de la familia), al ser un informe que va a ser conocido por un amplio número de personas (jueces, fiscales, letrados de ambas partes, personal del Juzgado, etc.) se perjudica también a todo el colectivo de psicólogos ya que se tiende a generalizar.

Por otro lado, el uso real que se hace de tales informes por personas que no pertenecen al ámbito de la psicología, puede tener importantes repercusiones éticas y sociales, no sólo para las personas implicadas, sino también para los profesionales que los han firmado. No olvidemos que un informe que se presenta en el Juzgado de Familia, en un conflicto matrimonial, a instancias de una de las partes en litigio, será analizado con detalle, primero por el asesor jurídico de esa parte quien estimará si su presentación favorece a su cliente. En consecuencia, los informes de parte que llegan al Juzgado y que finalmente se intentan aportar como prueba, suelen beneficiar a la parte que los ha propuesto, ya que en el caso contrario, bastaría con no presentarlos. Desgraciadamente, algunos letrados, aconsejan a sus clientes que acudan a varios psicólogos con el objeto de intentar conseguir el informe que les sea más favorable, obviamente con la intencionalidad de ampliar los argumentos para ganar el pleito. Una vez que el informe se ha presentado, el letrado de la otra parte (a quien no suele favorecer el informe), también lo estudia con detalle y obviamente, tratará que no surta efecto utilizando todo tipo de argumentos, entre otros contra su autor. En ambos casos, es bastante probable que los aspectos descritos en el informe se interpreten a conveniencia y se extraigan conclusiones fuera de contexto, según la línea argumental de defensa que haya establecido el asesor jurídico. Desgraciadamente también, algunos psicólogos, sobre todo sin experiencia en el ámbito de la psicología jurídica y en la realización de informes periciales, acceden con una mayor o menor ingenuidad a los requerimientos que les plantean y realizan informes sin las debidas garantías éticas y científicas. La consecuencia puede ser la reclamación ante las instancias colegiales y si se considera probado que ha habido vulneración del Código Deontológico del Psicólogo, la interposición de la sanción que estatutariamente corresponda según el tipo de falta y/o la presentación de una demanda ante los Juzgados ordinarios (civil o incluso penal).

Si revisamos nuestro Código Deontológico, observamos que hay una serie de artículos que tienen una relación más directa con el quehacer profesional que se precisa para la realización de informes psicológicos que van a ser utilizados en el contexto de un conflicto matrimonial y que, evidentemente son los que con una mayor frecuencia se han considerado vulnerados en los distintos expedientes abiertos contra los psicólogos. Los iremos comentando en relación con las diez conductas antiprofesionales que hemos observado se repiten más frecuentemente en dichos expedientes:

1- Comentar aspectos personales y/o psicológicos, o de su relación con los hijos, de uno de los cónyuges sin haberlo evaluado, utilizando únicamente la información que proporciona el otro cónyuge u otros allegados.

Quizás sea éste el problema más habitual. Elaborar un informe aportando datos de una persona que no ha sido evaluada a sabiendas de que va a ser presentado como prueba en un proceso de separación o divorcio, supone una conducta profesional incompetente e imprudente que podría vulnerar, al menos, los artículos 6, 24 y 17 del Código Deontológico.

El artículo 6 expresa:

"La profesión de psicólogo/a se rige por principios comunes a toda deontología profesional: respeto a la persona, protección de los derechos humanos, sentido de la responsabilidad, honestidad, sinceridad para con los clientes, prudencia en la aplicación de instrumentos y técnicas, competencia profesional, solidez en la fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales".

El artículo 17:

"La autoridad profesional del psicólogo/a se fundamenta en su capacitación y cualificación para las tareas que desempeña. El psicólogo/a ha de estar profesionalmente preparado y especializado en la utilización de métodos, instrumentos, técnicas y procedimientos que adopte en su trabajo. Forma parte de su trabajo el esfuerzo continuado de actualización de su competencia profesional. Debe reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas".

Y el artículo 24:

"El psicólogo/a debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades".

2- Ser parcial.

El criterio de imparcialidad está relacionado con lo expuesto anteriormente, un informe que aporta datos que proceden sólo de una parte y extrae conclusiones generales, es un informe parcial y vulneraría el artículo 15 del Código Deontológico, que refiere:

"Cuando se halle ante intereses personales o institucionales contrapuestos, procurará el/la psicólogo/a realizar su actividad en términos de máxima imparcialidad".

Obviamente, en un proceso contencioso de separación o divorcio, existen intereses contrapuestos y estamos obligados a actuar como refiere el artículo 15, en términos de máxima imparcialidad. Un informe que se elabora a partir de los datos de una sola de las dos partes interesadas y en conflicto, corre bastante riesgo de ser parcial, salvo que se limite estrictamente a la descripción de los aspectos psicológicos de la parte evaluada sin extraer conclusiones generales que afecten a la otra parte.

3- Comentar datos de una persona sin que ésta haya dado su autorización.

El criterio de confidencialidad viene recogido en un amplio número de artículos del Código Deontológico (40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49). En los informes de parte, el problema no suele ser tan peliagudo como ocurre con los informes periciales (véase Jiménez, 1994) en los que la demanda del psicólogo viene hecha por el juez y alguna de las partes (o ambas), al menos de forma directa, pueden no haber solicitado la prueba e incluso haberse opuesto a la práctica de la misma. Además, una vez que ésta ha sido aceptada, el informe se aportará en el Juzgado independientemente de los deseos de las personas evaluadas, y es probable que alguna de ellas pudiera sentirse perjudicada por la revelación de algunos datos que considera confidenciales y que se han plasmado en el informe y alegue que el psicólogo firmante ha incumplido el deber de secreto profesional . Obviamente, en un informe de parte, es menos probable que se plantee ese problema ya que la persona solicitante del mismo es libre de no presentarlo en el Juzgado si estima que no le beneficia.

El artículo 40 expresa que:

"Toda la información que el/la psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente".

Una situación respecto a la confidencialidad que suele plantear conflictos desde el punto de vista deontológico en los informes de parte, se refiere a aquellos casos en los que algún sujeto del informe ha sido cliente del psicólogo firmante con anterioridad, o lo es en la actualidad, por ejemplo, en el contexto de una terapia de familia o de pareja, pero que no ha dado consentimiento para que datos pertenecientes a su persona se plasmen en un informe, máxime si ha sido solicitado por la otra parte. Quizás merezca la pena comentar aquí un caso que recientemente se ha publicado en un diario de tirada nacional1 sobre un conocido y prestigioso psiquiatra que ha sido condenado por un Juzgado de Madrid a pagar dos millones de indemnización a una paciente suya por violar su derecho a la intimidad, precisamente -según la información que aparece en ese medio- por realizar un informe a petición del marido en el que se aportaban datos psicológicos suyos, sin su conocimiento. La revelación de información personal, de acuerdo con el artículo 40, sólo puede hacerse por el expreso consentimiento del cliente y sería recomendable que, en evitación de futuros problemas, obtuviésemos siempre la autorización por escrito. Especial cuidado habría que tener con la información suministrada por los niños, debido a las consecuencias que para su futuro podrían tener las indiscreciones o el mal uso de la información que nos han proporcionado. Una amplia exposición sobre el principio de confidencialidad en niños puede verse en Valero (1994-a) y Jiménez (1994).

Evidentemente, existen excepciones en las que está permitido revelar información confidencial, por ejemplo, por orden de un juez, ya que estamos obligados por ley a declarar cuanto sepamos de lo que nos sea preguntado, para proteger a una potencial víctima de un cliente peligroso, cuando tengamos sospechas fundadas sobre la existencia de malos tratos o abuso sexual de un menor, etc. En estos últimos supuestos hay que actuar con gran celeridad e informar a las autoridades competentes. En el caso de que al psicólogo le surjan dudas sobre cuál sería la conducta más acertada o según expresa el artículo 65 del Código Deontológico, ..."se vea en el conflicto de normas adversas, incompatibilidades, ya legales, ya de este Código Deontológico, que entran en colisión para un caso en concreto, resolverá en conciencia, informando a las distintas partes interesadas y a la Comisión Deontológica colegial". En este sentido, cada vez son más frecuentes las consultas por parte de los colegiados a las Comisiones Deontológicas de las distintas delegaciones del COP sobre temas en los que entran en colisión varias normas deontológicas de las contenidas en nuestro Código, por ejemplo, el deber de secreto profesional (artículo 40) y el deber de "informar, al menos a los organismos colegiales, acerca de las violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanos o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión" (artículo 8) (véase Batres, 1998).

4- Recabar datos irrelevantes para el objetivo del informe y que atentan contra la intimidad de las personas.

El artículo 39 del Código Deontológico expresa:

"En el ejercicio de su profesión, el/la psicólogo/a mostrará un respeto escrupuloso del derecho de su cliente a la propia intimidad. Únicamente recabará la información estrictamente necesaria para el desempeño de las tareas para las que ha sido requerido, y siempre con la autorización del cliente".

Un informe que va a ser presentado en un Juzgado y su contenido conocido por diversas personas debe ser claro, conciso y relevante, es decir, debe dar respuesta a las cuestiones planteadas que sean de interés para el proceso. Por tanto, para su elaboración sólo se debe recabar la información necesaria, respetando al máximo la intimidad de los clientes. Debemos tener en cuenta que no es lo mismo un proceso de evaluación que se realiza en un contexto más amplio, por ejemplo, en el de una terapia, donde previamente se ha establecido con el cliente una relación de confianza mutua y donde se pueden abordar determinados temas sin que el cliente se sienta invadido en su intimidad e incómodo, que el realizado con un objetivo tan concreto y generalmente urgente, como es la elaboración de un informe. Precisamente, como refiere Ávila (1986), quizá sea la mayor inmediatez con la que se plantean los conflictos, y también la mayor publicidad que reciben, lo más específico, desde el punto de vista ético, en el ámbito de los peritajes psicológicos respecto a otras áreas de la psicología.

5- Evaluar a menores de edad sin el consentimiento de alguno de sus progenitores.

Como refiere Jiménez (1994), una situación muy común y que crea problemas éticos y puede que también legales, es la del progenitor que no tiene la custodia de los niños y acude al psicólogo en busca de un informe psicológico mediante el cual recurrir la anterior sentencia. Normalmente dicho progenitor acude al psicólogo en los días que tiene asignados los niños, con el desconocimiento del otro progenitor. Esta situación podría vulnerar varios artículos del Código Deontológico, entre otros los ya referidos anteriormente sobre la parcialidad (artículo 15) y artículo 24, además de los artículos 25 y 3.

En el artículo 25 se expresa que:

"Al hacerse cargo de una intervención sobre personas, grupos, instituciones o comunidades, el/la psicólogo/a ofrecerá la información adecuada sobre las características esenciales de la relación establecida, los objetivos que se propone y el método utilizado. En el caso de menores o legalmente incapacitados, se hará saber a sus padres o tutores...".

Y el artículo 3:

"En el ejercicio de su profesión el/la psicólogo/a tendrá en cuenta las normas explícitas e implícitas, que rigen el entorno social en que actúa, considerándolas como elementos de la situación y valorando las consecuencias que la conformidad o desviación respecto a ellas puedan tener en su quehacer profesional".

En consecuencia, nuestra conducta deberá adaptarse a la legislación vigente ya que el progenitor que tiene la custodia de los hijos podrá demandar al psicólogo al estimar que se ha vulnerado su derecho al evaluar sin su conocimiento y consentimiento a sus hijos. No obstante, una actuación de ese tipo, en ocasiones puede ser la única vía para conseguir que se modifique una situación que puede estar afectando el normal desarrollo de algunos niños y en ese caso, como sugiere Jiménez (1994), el psicólogo deberá ponderar sobre la necesidad de la intervención y el modo más adecuado de hacerlo y si finalmente accede, podría ser conveniente expresar en el informe la situación y los motivos que han originado la actuación aún a sabiendas de la posible "anomalía legal" en la que ha tenido lugar.

6- Usar etiquetas diagnósticas de forma indiscriminada.

7- Utilizar términos poco científicos y/o devaluadores para referirse a algún/os sujeto/s del informe.

El artículo 12 de nuestro Código expresa:

"Especialmente en sus informes escritos, el/la psicólogo/a será sumamente cauto, prudente y crítico, frente a nociones que fácilmente degeneren en etiquetas devaluadoras y discriminatorias, del género de normal/anormal, adaptado/inadaptado o inteligente/deficiente".

El empleo de etiquetas diagnósticas innecesarias fuera de un ámbito estrictamente clínico y plasmadas en un informe público, ya que va a ser conocido por un amplio número de personas (jueces, fiscales, letrados de ambas partes, personal del Juzgado, procuradores, etc.) puede producir consecuencias negativas y a veces irreversibles para la persona etiquetada, destacando los efectos de la yatrogenización y estigmatización social. La etiquetación, como han referido Sue, Sue & Sue (1996), puede predisponer a los demás a que distorsionen la percepción de la persona etiquetada, incluso existiendo evidencias contradictorias, para que se amolde al marco de referencia sugerido por esa etiqueta y a que se la trate como a una persona diferente, aún cuando sea perfectamente normal y respecto a la propia persona etiquetada, ella misma puede acabar por creer que en efecto posee tales características (profecía autocumplida), como se ha demostrado en algunos estudios, entre ellos en el conocidísimo de Rosenthal y Jacobson (1968) (véase también Valero, 1994b). La etiquetación innecesaria, pero que procede de un proceso de evaluación adecuado, podría suponer una conducta profesional poco prudente. Sin embargo, cuando se usan términos con claras connotaciones peyorativas y a partir del llamado juicio clínico del psicólogo (sin que se hayan utilizado instrumentos de psicodiagnóstico contrastados) del tipo subnormal, psicópata, histérica, egoísta, sádico, masoquista, paranoico, alcohólico, toxicómano, etc., y si además dichos términos se utilizan a partir de los comentarios de terceras personas y para referirse a una persona no evaluada, la vulneración del artículo 12 es clara.

8- No utilizar pruebas diagnósticas contrastadas.

9- Elaborar informes carentes de rigor científico.

10- Extraer conclusiones a partir de juicios de valor, comentarios de terceras personas, hechos aislados, etc. sin que existan argumentos científicos que las avalen y en consecuencia, sin que se puedan probar.

El artículo 48 expresa:

"Los informes psicológicos habrán de ser claros, precisos, rigurosos e intelegibles para su destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que acerca de sus varios contenidos posea el informante, su carácter actual o temporal, las técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos del profesional que lo emite".

Cualquier informe psicológico, independientemente de su destinatario, deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 48. Si su destinatario es el juez (tanto en el caso de los informes periciales como otros informes que se presentan en el Juzgado), el autor deberá tener en especial consideración todos los aspectos referidos en los artículos del Código Deontológico citados a lo largo de este trabajo. Entre otros motivos, como ha manifestado Ávila (1986) en referencia al dictamen pericial, porque al ser un informe escrito ...."tiende a constituir pieza de convicción, estática, fuera de su contexto de origen y sin el cual pierde todo valor. Además tiende a producirse una clara desconexión entre el propósito para el cual es solicitado y su uso posterior" (pág. 205) . Por otro lado, la firma de un psicólogo al final de un informe, implica, que éste asume la totalidad del contenido, en consecuencia deberá tener precaución en no salirse del campo competencial de la propia ciencia psicológica.

Finalmente, a modo de conclusión, me gustaría indicar que afortunadamente el nivel de competencia de la mayoría de los psicólogos españoles es alto y que en proporción, el número de reclamaciones que se presentan por presuntas vulneraciones del Código Deontológico, aunque en aumento, todavía se puede decir que es muy escaso. Ahora bien, si nos preguntásemos cuáles son las posibles causas por las que, algunos psicólogos, mantienen algunas de esas conductas antiprofesionales que hemos analizado, además de por el desconocimiento del propio Código, a mi juicio, habría que citar la falta de formación especializada y permanente para una intervención en la que confluyen conocimientos del ámbito de la Psicología y del Derecho y/o la falta de responsabilidad profesional, marcada por factores como la rutina, el culto al éxito y el corporativismo tal y como ha expuesto recientemente en este mismo foro Isaac Amigo (2000).

Referencias

Amigo, I. (2000). La ética profesional y el Código Deontológico. Infocop. 8, 36-37.

Ávila, A. (1986). El peritaje psicológico en los procesos judiciales. En F. Jiménez-Burillo y M. Clemente (Comp.), Psicología social y sistema penal. Madrid: Alianza editorial.

Batres, C. (1998). Deontología profesional: El Código Deontológico. Papeles del Psicólogo, 70, 43-47

Jiménez, M. (1994). Aspectos deontológicos relativos al secreto profesional en el tratamiento e informes periciales psicológicos. En Monográfico: El secreto profesional. Granada: Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental.

Rosenthal, P. Y Jacobson, L. (1968). Pygmalion in the classroom. N. York: Holt, Rinehart & Wiston.

Sue, Sue & Sue (1996). Comportamiento anormal. México: McGraw-Hill/Interamericana.

En Monográfico: El secreto profesional. Granada: Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental.

Valero, L. (1994a). El principio de confidencialidad, intimidad y protección de datos.

Valero, L. (1994b). Aspectos éticos de la evaluación clínica. En Monográfico: El secreto profesional. Granada: Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental.

Una vez publicada la revista, el texto integro de todos los artículos se encuentra disponible en
www.papelesdelpsicologo.es